Resumen: Nulidad de la cláusula de gastos de préstamo hipotecario y prescripción de la acción restitutoria. La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de la sala, que, examinando la doctrina del TJUE (sentencias de 25 de abril de 2024) en la sentencia de pleno 857/2024, de 14 de junio, establece que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En consecuencia, en el caso examinado, la Sala concluye que al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Costas de primera instancia: doctrina general de imposición al banco demandado pese a la estimación parcial de la demanda
Resumen: Acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por el consumidor prestatario, en virtud de la cláusula de gastos declarada nula. Prescripción de la acción de restitución. Reiteración de doctrina jurisprudencial (STJUE C- 561/2021; STS de pleno 857/2024): salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En el caso, no se ha probado por el banco demandado que el consumidor tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, por lo que la acción de restitución no ha prescrito. Estimación del recurso de casación, asunción de la instancia y confirmación de la restitución acordada por la sentencia de primera con los intereses fijados desde el momento en que se recibió el pago indebido.
Resumen: Acción de nulidad por error vicio en el consentimiento en la adquisición de bonos estructurados ejercitada por la Asociación de Consumidores Auge en nombre y representación de dos de sus asociados, dirigida frente al banco. La sala adapta su jurisprudencia a la doctrina del TJUE en el sentido de reconocerle legitimación activa también en caso de inversiones de alto valor económico en productos financieros complejos, sin perjuicio de que en función de las circunstancias pueda negársele el disfrute de los beneficios de la asistencia jurídica gratuita. La jurisprudencia de la sala establece que una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el mercado financiero debe impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error. El bono estructurado guarda relación con la permuta financiera, respecto de la que se ha considerado que se consumaba a su vencimiento, por lo que la sentencia recurrida es conforme a la jurisprudencia. En cuanto al cumplimiento de los deberes de información en la comercialización, no consta que los clientes fueran informados con claridad de los riesgos reales de la inversión, ni de que incluso podrían perder todo el capital. La advertencia en las órdenes de compra no es suficiente.
Resumen: La jurisprudencia de la sala, ratificada por el TJUE, ha declarado que es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario, siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, y esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia. En estos casos de simple modificación de la cláusula suelo, si se cumplen los requisitos expuestos, se tendría por válida la nueva cláusula, sin perjuicio de que pudiera declararse la nulidad de la originaria cláusula suelo si no se cumplían los requisitos de transparencia. Con el consiguiente efecto de que se considere que no ha producido efectos y por lo tanto todo lo que se hubiera cobrado de más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor. La renuncia a la reclamación del exceso pagado en aplicación de la cláusula suelo, al no haber sido negociada individualmente, debería cumplir las exigencias de transparencia, lo que requería que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que derivaban para el de tal cláusula. La no aportación de información sobre los factores que le habrían permitido ponderar el alcance de la renuncia, determina la invalidez de la renuncia. En el caso, se aprecia la validez de la novación y la nulidad de la renuncia de acciones, que se tendrá por no puesta.
Resumen: Según la jurisprudencia, la cuestión de si el banco conoció o debió conocer y por tanto controlar los pagos «no tiene una dimensión puramente fáctica, sino que encierra una valoración jurídica de la responsabilidad del banco» revisable en casación. Lo que no puede revisarse en casación, por ser materia propia del recurso extraordinario por infracción procesal, es «el juicio fáctico en que el tribunal sentenciador sustentó su conclusión jurídica». La Sala, con desestimación del recurso, concluye: i) que, en virtud del pacto entre promotora y el banco al que se refieren los anexos incorporados a determinados contratos, entre los que no estaba el contrato litigioso, el banco se comprometió a avalar a esos concretos compradores que ingresaran sus anticipos en la cuenta de dicha entidad expresamente garantizada; y ii) que valorada la prueba en su conjunto, resulta probado que el ingreso realizado se trató de una cantidad a cuenta del precio de la vivienda, despejando las dudas que resultaban del hecho de que en el calendario de pagos pactado no existiera un pago a cuenta por ese importe.
Resumen: Acción por culpa extracontractual formulada por 959 personas contra la entidad Mondragón Corporación Cooperativa, encaminada a obtener una condena a abonar a los demandantes la cantidad de 47.829.237,95 euros, correspondientes al importe conjunto de la pérdida económica que habían sufrido los reclamantes, al resultar incobrables las aportaciones llevadas a efecto a favor de aquellas cooperativas. En primera instancia se desestimó la demanda, al apreciarse la excepción de prescripción opuesta por la demandada; la audiencia confirmó la sentencia. Recurren en casación los demandantes. La Audiencia concluye que los demandantes contaron con tres momentos en los que tuvieron constancia de que sus créditos no podían ser satisfechos (la presentación del concurso de acreedores, la elaboración de los informes provisionales de la administración concursal, y cuando se produjo la venta de los principales activos a una mercantil). Incluso, se señala que la administradora concursal, en su declaración, precisó se adjudicó a dicha mercantil el grueso de los activos, y que ya, en esa fecha, se veía que no se iba a poder pagar los créditos ordinarios y menos los subordinados. A partir de ese momento, concluye la Audiencia, los afectados contaban con los elementos precisos para instar la reclamación que dio origen al procedimiento. El recurso no demuestra que las conclusiones fácticas de la Audiencia sean erróneas, por lo que la Sala acuerda la desestimación del recurso interpuesto.
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de información que contempla la Ley del Mercado de Valores. Recurre el banco demandado. Modificación en el orden de resolución de los recursos. La sala estima el recurso de casación. El ejercicio de esta acción está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). Según esta sentencia, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Con ello desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la parte demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante. No procede la imposición de las costas procesales ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto
Resumen: Reclamación de indemnización por la cobertura de pérdida de beneficios contenida en un contrato de seguro multirriesgo relativo a negocio de hostelería, como consecuencia de su cierre por aplicación de la normativa COVID. La sala desestima el recurso del demandante. Razona que, según la definición legal de la modalidad de seguro de pérdida de beneficios por interrupción de la empresa, art. 66 LCS, se indemnizan la pérdida de los beneficios y los gastos generales producidos por la paralización de la actividad empresarial, pero no por cualquier causa, sino los que tengan su origen en los acontecimientos delimitados en la póliza de seguro suscrita. En este caso, de las condiciones generales del contrato resulta la conexión o relación de causalidad que debe existir entre los daños materiales, objeto de cobertura en la póliza, con la paralización total o parcial de la actividad del establecimiento asegurado, de manera tal que no comprende siniestros derivados de riesgos no cubiertos, como son los generados por el cierre del local como consecuencia de la crisis sanitaria producida por la pandemia del COVID. Añade que la práctica aseguradora incluye con carácter general la cobertura de pérdida de beneficios como complementaria de los seguros de daños materiales; es decir, que el objeto de aseguramiento es la pérdida de beneficios derivados de un siniestro cubierto en la póliza a modo de una prestación adicional causalizada, no desligada de la clase de seguro multirriesgo suscrito.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara, la facilidad de comprensión por cualquier consumidor y la aplicación subsiguiente de un sistema de interés variable sin cláusula suelo, son suficientes para que puedan superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que adolece de falta de transparencia, pues no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado. Se mantiene la condena en costas de primera instancia.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia.Se presentó demanda contra la promotora y la entidad bancaria sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. La promotora se allanó parcialmente. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó solidariamente a las demandadas. La entidad bancaria recurrió en apelación y la Audiencia desestimó el recurso. La promotora interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y casación. La responsabilidad de la entidad de crédito, en el marco de la Ley 57/1968, por no exigir la constitución de las garantías sobre las cantidades anticipadas, requiere que la entidad conociera o debiera haber conocido que los ingresos en las cuentas del promotor correspondían a anticipos de los compradores de viviendas. Improcedencia de aplicar la jurisprudencia fijada por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, las dos de 12 de abril, por no constar que los efectos ingresados hubieran sido previamente descontados por dicha entidad en virtud de contrato de descuento con la promotora. En la misma línea que las SSTS 344/2024 y 306/2024 limita la responsabilidad de las entidades de crédito bajo la Ley 57/1968 a aquellos casos en los que se demuestre su conocimiento sobre los anticipos de los compradores, exonerando a las entidades bancarias si no consta tal conocimiento.